/ martes 27 de agosto de 2024

¿Podemos meter al león? Un asomo a la sobrerrepresentación

Alejandra Rivera Rodríguez
Jueza de Distrito, titular del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con residencia en Aguascalientes

Según una de las acepciones del diccionario de la Real Academia Española, la representación es un conjunto de personas que sustituyen o hacen sus veces de una entidad, colectividad o corporación, mientras que la preposición sobre, nos indica una posición superior a la que se toma como referencia.

Entonces, la sobrerrepresentación se refiere a una situación en la que un grupo, categoría o entidad está representado en mayor medida de lo que sería esperado en comparación con su proporción en la población general o en relación con otros grupos.

Concretamente, en política: Si un partido político tiene más representación en un órgano legislativo de lo que su proporción de votos sugiere, se dice que está sobrerrepresentado.

En correlación a esta figura, tenemos la subrepresentación. Como sabemos, el prefijo sub significa “bajo” o “debajo de”.

En el tema que nos ocupa entonces, estaríamos hablando de subrepresentación cuando un grupo, categoría o entidad está representado en menor medida de lo que sería esperado en comparación con su proporción en la población general o en relación con otros grupos. Así, tanto la sobre como la subrepresentación puede tener implicaciones en la forma en que se perciben o se tratan los grupos involucrados y puede influir en la equidad y en la toma de decisiones en diversos contextos.

Luego tenemos que, acorde al artículo 51 de la Constitución, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, esto es, personas elegidas para representarnos.

Sabemos que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, tal como lo reconoce el artículo 2 de la Norma Fundamental, que implica, a grandes rasgos, que existen en el pueblo mexicano diferentes y muy variadas formas de pensar: ¿Cómo podemos elegir a quién nos represente cuando existe esta pluralidad?

Para ello se han ideado diferentes sistemas, el adoptado por México encuentra sus bases en respetar a las mayorías pero tomando en cuenta también a las minorías, pues aun siendo reconocidas como tal -minorías- comprenden un número importante de ciudadanos mexicanos.

Por ejemplo, producto de lo anterior, al momento de establecer cómo se conformará la Cámara de Diputados como representantes de la Nación, el artículo 54 de la Constitución Federal establece lo siguiente:

“Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.”

La polémica en este momento crucial de nuestra historia se ha centrado en definir de qué manera debe interpretarse dicho artículo, esto es, con el método literal, sistemático o funcional.

Al respecto, de manera conveniente, el partido hegemónico, ansioso de poder totalitario, se ha pronunciado en púlpitos nacionales que ello debe ser literal, pues de esa forma obtendría la sobrerrepresentación que le permitiría tomar unilateralmente las decisiones que quiere como puede ser cambiar incluso el sistema de conformación del Estado mexicano, pues ya no existiría un contrapeso para cualquiera de sus proyectos.

Para ello, dicho partido ha reiterado que el límite de sobrerrepresentación a que se refiere el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, no ha sido aplicado a las coaliciones en elecciones anteriores a 2024.

Efectivamente, dicho presupuesto constitucional no operó en el 2012, en que la coalición de los partidos PRI y PVEM obtuvo 40 por ciento de los votos y 48.2 por ciento de la Cámara, lo que generó una sobrerrepresentación de 0.2 % por encima del límite.

Misma situación se acentuó en la elección de 2015, en que los mismos partidos obtuvieron 40.3 por ciento de los votos, pero en la Cámara de Diputados contaron con el 50 por ciento, por lo que la sobrerrepresentación fue de 9.7 por ciento, 1.7 % por encima del tope constitucional.

En 2018, los tres partidos que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia” (Morena, PT y PES) obtuvieron 45.4 por ciento de los votos en la elección de diputados federales, a cambio de lo cual recibieron 61.6 por ciento de la Cámara de Diputados; en otras palabras, la sobrerrepresentación de tales entes políticos ascendió a 16.2 puntos, esto ¡encima del doble del límite que permite la Constitución! Lo que claramente explica por qué quieren que sigan desatendiéndose tales topes constitucionales.

Luego, en la elección de 2021, el partido oficialista y sus aliados legislativos obtuvieron una sobrerrepresentación de 7.8 puntos, considerada, por tanto, dentro de los límites constitucionales, ya que la coalición recibió 47.8 por ciento de los votos y logró 55.6 por ciento de la Cámara.

¿Esto querrá decir que la sobrerrepresentación ocurrida en 2012 es insignificante? Estimo que no. En este punto no hay medias tintas, ¡cualquier sobrerrepresentación mayor a 8 puntos es inconstitucional! Pues así está establecido claramente. ,La pregunta surge naturalmente: ¿cómo fue esto posible?

A efecto de burlar el límite ya referido, los partidos políticos predominantes, desde que se implementó, han ideado diferentes caminos.

En efecto, tal como lo explica Jorge Alcocer en diversos artículos, se ha fraguado un “fraude a la Constitución”, primero: mediante una transferencia de votos convenida previamente que fue prohibida con la reforma de 2007; y, desde 2018, al transferir curules por anticipado, con lo que un partido “grande”, de manera anticipada, transfiere a su gente a otros partidos.

Esto le permite conservar la votación para beneficio de una plurinominación baja pero que de facto implica el ejercicio de una sobrerrepresentación con la correlativa subrepresentación para los partidos opositores.

Esto considerando que, evidentemente, lo que se le otorga de más a un ente político se le tuvo que haber quitado a otro, pues las matemáticas no mienten.

En efecto, la distorsión de la voluntad popular expresada en la pasada elección del 2 de junio, implicaría, por ejemplo: que Morena, habiendo obtenido un triunfo real de 213 distritos electorales, se le adjudicarán 123; es decir, una diferencia de noventa de las que si bien él se beneficia, aparenta que no es así e implica la materialización del ya mencionado fraude a la Constitución; en lo que hace al PVEM, de un triunfo real de seis, se le adjudicaría un triunfo de 54, con una diferencia de 48 y el PT, no obstante no haber obtenido un triunfo real, se le adjudicarían 42 distritos, que como vemos, implica claramente la distorsión de la realidad.

¿Cómo evitar ese fraude a la ley?

Para ello resulta incuestionable que las disposiciones constitucionales no deben atender únicamente a su texto. Por ejemplo, el artículo 41 de la Constitución establece, entre otros principios:

  • Que los “partidos políticos” observarán “el principio de paridad de género”; entonces, ¿este principio puede ser burlado en las coaliciones?
  • Que en las campañas de “los partidos políticos nacionales” se deberá “garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”; ¿están exentas las coaliciones?

De la misma forma, el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Federal, debe interpretarse y aplicarse de tal forma que las coaliciones no vulneren los límites constitucionales ahí establecidos: de 300 diputados (fracción IV) y de sobrerrepresentación de 8 puntos (fracción V).

Sin que constituya obstáculo a lo anterior el hecho de que los convenios de coalición, que merced de su redacción permitan “darle vuelta” a las bases constitucionales, hayan sido aprobados por el Instituto Nacional Electoral; pues el artículo 133 de la Ley Fundamental establece el principio de supremacía constitucional.

Pero, por si esto fuera poco, ya existe un criterio de observancia obligatoria emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en donde estableció cómo se debe interpretar el multimencionado artículo 54 constitucional: excluyendo su interpretación literal.

En esencia, dicho Alto Tribunal estableció que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios que impidan a la vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

Añade que “… el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.”

Tal determinación dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “Materia electoral. El principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos”, que probablemente han escuchado recientemente.

En consecuencia, con independencia de que el multicitado artículo 54 constitucional se refiera a "partido" y no propiamente a "coaliciones", no impide de ninguna manera que la interpretación correcta sea la que se ajuste al límite obligatorio mencionado, esto es, que la sobrerrepresentación permitida constitucionalmente hasta en 8 por ciento se aplique en favor de la “coalición” formada por Morena, PT y PVEM, y no para cada uno de estos partidos, como insaciablemente pretenden.

Estimar lo contrario implicaría incurrir en la falacia de que ante un letrero ubicado en un centro comercial relativo a que se prohíben perros y gatos, entonces ¿podemos meter a un león?

Alejandra Rivera Rodríguez
Jueza de Distrito, titular del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con residencia en Aguascalientes

Según una de las acepciones del diccionario de la Real Academia Española, la representación es un conjunto de personas que sustituyen o hacen sus veces de una entidad, colectividad o corporación, mientras que la preposición sobre, nos indica una posición superior a la que se toma como referencia.

Entonces, la sobrerrepresentación se refiere a una situación en la que un grupo, categoría o entidad está representado en mayor medida de lo que sería esperado en comparación con su proporción en la población general o en relación con otros grupos.

Concretamente, en política: Si un partido político tiene más representación en un órgano legislativo de lo que su proporción de votos sugiere, se dice que está sobrerrepresentado.

En correlación a esta figura, tenemos la subrepresentación. Como sabemos, el prefijo sub significa “bajo” o “debajo de”.

En el tema que nos ocupa entonces, estaríamos hablando de subrepresentación cuando un grupo, categoría o entidad está representado en menor medida de lo que sería esperado en comparación con su proporción en la población general o en relación con otros grupos. Así, tanto la sobre como la subrepresentación puede tener implicaciones en la forma en que se perciben o se tratan los grupos involucrados y puede influir en la equidad y en la toma de decisiones en diversos contextos.

Luego tenemos que, acorde al artículo 51 de la Constitución, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, esto es, personas elegidas para representarnos.

Sabemos que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, tal como lo reconoce el artículo 2 de la Norma Fundamental, que implica, a grandes rasgos, que existen en el pueblo mexicano diferentes y muy variadas formas de pensar: ¿Cómo podemos elegir a quién nos represente cuando existe esta pluralidad?

Para ello se han ideado diferentes sistemas, el adoptado por México encuentra sus bases en respetar a las mayorías pero tomando en cuenta también a las minorías, pues aun siendo reconocidas como tal -minorías- comprenden un número importante de ciudadanos mexicanos.

Por ejemplo, producto de lo anterior, al momento de establecer cómo se conformará la Cámara de Diputados como representantes de la Nación, el artículo 54 de la Constitución Federal establece lo siguiente:

“Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.”

La polémica en este momento crucial de nuestra historia se ha centrado en definir de qué manera debe interpretarse dicho artículo, esto es, con el método literal, sistemático o funcional.

Al respecto, de manera conveniente, el partido hegemónico, ansioso de poder totalitario, se ha pronunciado en púlpitos nacionales que ello debe ser literal, pues de esa forma obtendría la sobrerrepresentación que le permitiría tomar unilateralmente las decisiones que quiere como puede ser cambiar incluso el sistema de conformación del Estado mexicano, pues ya no existiría un contrapeso para cualquiera de sus proyectos.

Para ello, dicho partido ha reiterado que el límite de sobrerrepresentación a que se refiere el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, no ha sido aplicado a las coaliciones en elecciones anteriores a 2024.

Efectivamente, dicho presupuesto constitucional no operó en el 2012, en que la coalición de los partidos PRI y PVEM obtuvo 40 por ciento de los votos y 48.2 por ciento de la Cámara, lo que generó una sobrerrepresentación de 0.2 % por encima del límite.

Misma situación se acentuó en la elección de 2015, en que los mismos partidos obtuvieron 40.3 por ciento de los votos, pero en la Cámara de Diputados contaron con el 50 por ciento, por lo que la sobrerrepresentación fue de 9.7 por ciento, 1.7 % por encima del tope constitucional.

En 2018, los tres partidos que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia” (Morena, PT y PES) obtuvieron 45.4 por ciento de los votos en la elección de diputados federales, a cambio de lo cual recibieron 61.6 por ciento de la Cámara de Diputados; en otras palabras, la sobrerrepresentación de tales entes políticos ascendió a 16.2 puntos, esto ¡encima del doble del límite que permite la Constitución! Lo que claramente explica por qué quieren que sigan desatendiéndose tales topes constitucionales.

Luego, en la elección de 2021, el partido oficialista y sus aliados legislativos obtuvieron una sobrerrepresentación de 7.8 puntos, considerada, por tanto, dentro de los límites constitucionales, ya que la coalición recibió 47.8 por ciento de los votos y logró 55.6 por ciento de la Cámara.

¿Esto querrá decir que la sobrerrepresentación ocurrida en 2012 es insignificante? Estimo que no. En este punto no hay medias tintas, ¡cualquier sobrerrepresentación mayor a 8 puntos es inconstitucional! Pues así está establecido claramente. ,La pregunta surge naturalmente: ¿cómo fue esto posible?

A efecto de burlar el límite ya referido, los partidos políticos predominantes, desde que se implementó, han ideado diferentes caminos.

En efecto, tal como lo explica Jorge Alcocer en diversos artículos, se ha fraguado un “fraude a la Constitución”, primero: mediante una transferencia de votos convenida previamente que fue prohibida con la reforma de 2007; y, desde 2018, al transferir curules por anticipado, con lo que un partido “grande”, de manera anticipada, transfiere a su gente a otros partidos.

Esto le permite conservar la votación para beneficio de una plurinominación baja pero que de facto implica el ejercicio de una sobrerrepresentación con la correlativa subrepresentación para los partidos opositores.

Esto considerando que, evidentemente, lo que se le otorga de más a un ente político se le tuvo que haber quitado a otro, pues las matemáticas no mienten.

En efecto, la distorsión de la voluntad popular expresada en la pasada elección del 2 de junio, implicaría, por ejemplo: que Morena, habiendo obtenido un triunfo real de 213 distritos electorales, se le adjudicarán 123; es decir, una diferencia de noventa de las que si bien él se beneficia, aparenta que no es así e implica la materialización del ya mencionado fraude a la Constitución; en lo que hace al PVEM, de un triunfo real de seis, se le adjudicaría un triunfo de 54, con una diferencia de 48 y el PT, no obstante no haber obtenido un triunfo real, se le adjudicarían 42 distritos, que como vemos, implica claramente la distorsión de la realidad.

¿Cómo evitar ese fraude a la ley?

Para ello resulta incuestionable que las disposiciones constitucionales no deben atender únicamente a su texto. Por ejemplo, el artículo 41 de la Constitución establece, entre otros principios:

  • Que los “partidos políticos” observarán “el principio de paridad de género”; entonces, ¿este principio puede ser burlado en las coaliciones?
  • Que en las campañas de “los partidos políticos nacionales” se deberá “garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”; ¿están exentas las coaliciones?

De la misma forma, el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Federal, debe interpretarse y aplicarse de tal forma que las coaliciones no vulneren los límites constitucionales ahí establecidos: de 300 diputados (fracción IV) y de sobrerrepresentación de 8 puntos (fracción V).

Sin que constituya obstáculo a lo anterior el hecho de que los convenios de coalición, que merced de su redacción permitan “darle vuelta” a las bases constitucionales, hayan sido aprobados por el Instituto Nacional Electoral; pues el artículo 133 de la Ley Fundamental establece el principio de supremacía constitucional.

Pero, por si esto fuera poco, ya existe un criterio de observancia obligatoria emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en donde estableció cómo se debe interpretar el multimencionado artículo 54 constitucional: excluyendo su interpretación literal.

En esencia, dicho Alto Tribunal estableció que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios que impidan a la vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

Añade que “… el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.”

Tal determinación dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “Materia electoral. El principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos”, que probablemente han escuchado recientemente.

En consecuencia, con independencia de que el multicitado artículo 54 constitucional se refiera a "partido" y no propiamente a "coaliciones", no impide de ninguna manera que la interpretación correcta sea la que se ajuste al límite obligatorio mencionado, esto es, que la sobrerrepresentación permitida constitucionalmente hasta en 8 por ciento se aplique en favor de la “coalición” formada por Morena, PT y PVEM, y no para cada uno de estos partidos, como insaciablemente pretenden.

Estimar lo contrario implicaría incurrir en la falacia de que ante un letrero ubicado en un centro comercial relativo a que se prohíben perros y gatos, entonces ¿podemos meter a un león?